SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO 

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Winston Óscar Quispe Ticona apoderado de la Ladrillera Maxx SAC, contra el auto de fojas 66, de fecha 16 de mayo de 2019, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la empresa recurrente solicita, en esencia, que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 00547-16-GGT-MPT, de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Gerencia de Gestión Tributaria de la Municipalidad Provincial de Tacna resolvió declarar improcedente el recurso de reclamación que planteó respecto de la inafectación al pago del impuesto predial correspondiente al predio ubicado en el Complejo Zofra Tacna Mz K-1, Lote 1B; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra en el Expediente 2015-367, y todo lo actuado en este.

 

Manifiesta, en esencia, que la Resolución de Gerencia 00547-16-GGT-MPT jamás le fue notificada de manera regular pues dicho acto  no se realizó en el domicilio de la Ladrillera Maxx SAC sino en los exteriores y a una persona desconocida, y que recién tomó conocimiento de la mencionada resolución el 27 de setiembre de 2018, al ser notificada de la Resolución 5, de la misma fecha, mediante la cual la ejecutora coactiva de la aludida municipalidad dispuso trabar medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos de la recurrente hasta por un monto total de S/ 150 930.11. Refiere que, por esa razón, se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:  i) que  la  estructura del proceso es  idónea para  la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso de revisión judicial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS —que se tramita mediante el proceso contencioso-administrativo de acuerdo al proceso urgente previsto en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo—, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (nulidad de la Resolución de Gerencia 00547-16-GGT-MPT y, subsecuentemente, la nulidad de las resoluciones emitidas en el procedimiento de ejecución coactiva). Dicho de otro modo, el proceso contencioso-administrativo en el cual se tramita se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, máxime si en el presente caso se advierte que es necesaria la actuación de medios probatorios para determinar si la resolución cuestionada por la empresa recurrente fue debidamente notificada, estación de la que carece el proceso de amparo.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, con el fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia (cfr. artículo 40 del TUO de la Ley 27584).

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo especial. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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