SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Winston Óscar Quispe Ticona apoderado de la Ladrillera Maxx SAC, contra el auto de fojas 66, de fecha 16 de mayo de 2019, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, la empresa recurrente solicita,
en esencia, que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 00547-16-GGT-MPT,
de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Gerencia de Gestión
Tributaria de la Municipalidad Provincial de Tacna resolvió declarar
improcedente el recurso de reclamación que planteó respecto de la inafectación al pago del impuesto predial correspondiente al
predio ubicado en el Complejo Zofra Tacna Mz K-1,
Lote 1B; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento de
ejecución coactiva seguido en su contra en el Expediente 2015-367, y todo lo
actuado en este.
Manifiesta, en esencia, que la Resolución de Gerencia
00547-16-GGT-MPT jamás le fue notificada de manera regular pues dicho acto no se realizó en el domicilio de la Ladrillera Maxx SAC sino
en los exteriores y a una persona desconocida, y que recién tomó conocimiento
de la mencionada resolución el 27 de setiembre de 2018, al ser notificada de la
Resolución 5, de la misma fecha, mediante la cual la ejecutora coactiva de la
aludida municipalidad dispuso trabar medida cautelar de embargo definitivo en
forma de retención sobre los bienes, valores y fondos de la recurrente hasta
por un monto total de S/ 150 930.11. Refiere que, por esa razón, se vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el presente caso, desde
una perspectiva objetiva tenemos que el proceso de revisión judicial, previsto en
el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado
por Decreto Supremo 018-2008-JUS —que se tramita mediante el proceso
contencioso-administrativo de acuerdo al proceso urgente previsto en la Ley que
regula el proceso contencioso administrativo—, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (nulidad
de la Resolución de Gerencia 00547-16-GGT-MPT y,
subsecuentemente, la nulidad de las resoluciones emitidas en el procedimiento
de ejecución coactiva). Dicho de otro modo, el proceso
contencioso-administrativo en el cual se tramita se constituye en una vía
célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la parte demandante, máxime si en el presente caso se
advierte que es necesaria la actuación de medios probatorios para determinar si
la resolución cuestionada por la empresa recurrente fue debidamente notificada,
estación de la que carece el proceso de amparo.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite por la
vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta
con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la
recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas
cautelares pertinentes, con el fin de garantizar la eficacia de la ejecución de
la sentencia (cfr.
artículo 40 del TUO de la Ley 27584).
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo
especial. Además, en la
medida que la cuestión de Derecho invocada contradice
un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser
desestimado.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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